Capitulation Made By Francis Pizarro With The Queen, Ms. Dated Toledo, July 26, 1529.
[For a copy of this document, I am indebted to Don Martin Fernandez de Navarrete, late Director of the Roya. Academy of History at Madrid. Though sufficiently2 long, it is of no less importance than the preceding contract, forming, like that, the foundation on which the enterprise of Pizarro and his associates may be said to have rested.]
La Reina: — Por cuanto vos el capitan Francisco Pizarro, vecino de Tierra firme, llamada Castilla del Oro, por vos y en nombre del venerable padre D. Fernando de Luque, maestre escuela y provisor de la iglesia del Darien, sede vacante, que es en la dicha Castilla del Oro, y el capitan Diego de Almagro, vecino de la ciudad de Panama, nos hicisteis relacion, que vos e los dichos vuestros companeros con3 deseo de nos servir e del bien e acrecentamiento de nuestra corona5 real, puede haber cinco anos, poco mas o menos, que con licencia e parecer de Pedrarias Davila, nuestro gobernador e capitan general que fue de la dicha Tierra firme, tomastes cargo6 de ir a conquistar, descubrir e pacificar e poblar por la costa del mar1 del Sur, de la dicha tierra a la parte de Levante, a vuestra costa e de los dichos vuestros companeros, todo lo mas que por aquella parte pudieredes, e hicisteis para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, en que asi en esto por se haber de pasar la jarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el Nombre de Dios, que es la costa del Norte, a la otra costa del Sur, como con la gente e otras cosas necesarias al dicho viaje, e tornar a rehacer la dicha armada, gastasteis mucha suma de pesos de oro, e fuistes a hacer e hicisteis el dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros e trabajo, a causa de lo cual os dejo toda la gente que con vos iba en una isla despoblada con solos trece hombres que no vos quisieron dejar, y que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos hizo el dicho capitan Diego de Almagro, pasastes de la dicha isla e descubristes las tierras e provincia del Piru e ciudad de Tumbes, en que habeis gastado vos e los dichos vuestros companeros mas de treinta mil pesos de oro, e que con el deseo que teneis de nos servir querriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e mision, sin que en ningun tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuese otorgado, e me suplicasteis e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquista de las dichas tierras, e vos concediese e otorgase las mercedes, e con las condiciones que de suso seran contenidas; sobre lo cual yo mande tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente.
Primeramente doy licencia y facultad a vos el dicho capitan Francisco Pizarro, para que por nos y en nuestro nombre e de la corona real de Castilla, podais continuar el dicho descubrimiento, conquista y poblacion de la dicha provincia del Peru, fasta ducientas leguas de tierra por la misma costa, las cuales dichas ducientas leguas comienzan desde el pueblo7 que en lengua de indios se dice8 Tenumpuela, e despues le llamasteis Santiago, hasta llegar al pueblo de Chincha, que puede haber las dichas ducientas leguas de costa, poco mas o menos.
Item: Entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios nuestro Senor y nuestro, y por honrar vuestra persona, e por vos hacer merced, prometemos de vos hacer nuestro gobernador e capitan general de toda la dicha provincia del Piru, e tierras y pueblos9 que al presente hay e adelante hubiere en todas las dichas ducientas leguas, por todos los dias de vuestra vida, con salario de setecientos e veinte y cinco mill maravedis cada ano, contados desde el dia que vos hiciesedes a la vela destos nuestros reinos para continuar la dicha poblacion e conquista, los cuales vos han de ser pagados de las rentas y derechos a nos pertenecientes en la dicha tierra que ansi habeis de poblar; del cual salario habeis de pagar en cada un ano un alcalde mayor, diez escuderos, e treinta peones, e un medico, e un boticario, el cual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra.
Otrosi: Vos hacemos merced de titulo de nuestro Adelantado de la dicha provincia del Peru, e ansimismo del oficio de alguacil mayor della, todo ello por los dias de vuestra vida.
Otrosi: Vos doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos nuestros oficiales podais hacer en las dichas tierras e provincias del Peru, hasta cuatro fortalezas, en las partes y lugares que mas convengan, paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser necesarias para guarda e pacificacion de la dicha tierra, e vos hare merced de las tenencias dellas, para vos, e para los herederos, e subcesores vuestros, ano en pos de otro, con salario de setenta y cinco mill maravedis en cada un ano por cada una de las dichas fortalezas, que ansi estuvieren hechas, las cuales habeis de hacer a vuestra costa, sin que nos, ni los reyes que despues de nos vinieren, seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que asi lo gastaredes, salvo dende en cinco anos despues de acabada la fortaleza, pagandoos en cada un ano de los dichos cinco anos la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra.
Otrosi: Vos hacemos merced para ayuda a vuestra costa de mill ducados en cada un ano por los dias de vuestra vida de las rentas de las dichas tierras.
Otrosi: Es nuestra merced, acatando la buena vida e doctrina de la persona del dicho don Fernando de Luque de le presentar a nuestro muy Sancto Padre por obispo de la ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia y gobernacion del Peru, con limites e diciones que por nos con autoridad apostolica seran senalados; y entretanto que vienen las bulas del dicho obispado, le hacemos protector universal de todos los indios de dicha provincia, con salario de mill ducados en cada un ano, pagado de nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que hay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.
Otrosi: Por cuanto nos habedes suplicado por vos en el dicho nom bre vos hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, e al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relacion de ellas, es nuestra merced que, entretanto que informados provcamos en ello lo que a nuestro servicio e a la enmienda e satisfaccion de vuestros trabajos e servicios conviene, tengais la veintena parte de los pechos que nos tu vieremos en cada un ano en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos ducados, los mill para vos el dicho capitan Pizarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.
Otrosi: Hacemos merced al dicho capitan Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que hay u obiere en la dicha ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia del Peru, con salario de cien mill maravedis cada un ano, con mas ducientos mill maravedis cada un ano de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el dia que vos el dicho Francisco Pizarro llegaredes a la dicha tierra, aunque el dicho capitan Almagro se quede en Panama, e en otra parte que le convenga; e le haremos home hijodalgo, para que goce de las honras e preminencias que los homes hijodalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, islas e tierra firme del mar Oceano.
Otrosi: Mandamos que las dichas haciendas, e tierras, e solares que teneis en tierra firme, llamada Castilla del Oro, e vos estan dadas como a vecino de ella, las tengais e goceis, e hagais de ello lo que quisieredes e por bien tuvieredes, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la dicha tierra firme; e en lo que toca a los indios e naborias que teneis e vos estan encomendados, es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengais e goceis e sirvais de ellos, e que no vos seran quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere. Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar la dicha tierra que en los seis anos primeros siguientes desde el dia de la data de esta en adelante, que del oro que se cogiere de las minas nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis anos paguen el noveno, e ansi decendiendo en cada un ano hasta llegar al quinto: pero del oro e otras cosas que se obieren de rescatar, o cabalgadas, o en otra cualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.
Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis anos, y mas, y cuanto fuere nuestra voluntad, de almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento e provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender10; e de lo que vendieren ellos, e otras cualesquier personas, mercaderes e tratantes, ansimesmo los franqueamos por dos anos tan solamente.
Item: Prometemos que por termino de diez anos, e mas adelante hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impornemos a los vecinos de las dichas tierras alcabalas ni otro tributo alguno.
Item: Concedemos a los dichos vecinos e pobladores que les sean dados por vos los solares y tierras convenientes a sus personas, conforme a lo que se ha hecho e hace en la dicha Isla Espanola; e ansimismo os daremos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernacion, hagais la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ella las instrucciones e ordenanzas que vos seran dadas.
Item: A suplicacion vuestra hacemos nuestro piloto mayor de la mar del Sur a Bartolome Ruiz, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un ano, pagados de la renta de la dicha tierra, de los cuales ha de gozar desde el dia que le fuere entregado el titulo que de ello le mandaremos dar, e en las espaldas se asentara el juramento e solenidad que ha de hacer ante vos, e otorgado ante escribano. Asimismo daremos titulo de escribano de numero e del consejo de la dicha ciudad de Tumbes, a un hijo de dicho Bartolome Ruiz, siendo habil e suficiente para ello.
Otrosi: Somos contentos e nos place que vos el dicho capitan Pizarro, cuanto nuestra merced e voluntad fuere, tengais la gobernacion e administracion de los indios de la nuestra isla de Flores, que es cerca de Panama, e goceis para vos e para quien vos quisieredes, de todos los aprovechamientos que hobiere en la dicha isla, asi de tierras como de solares, e montes, e arboles, e mineros, e pesqueria de perlas, con tante que seais obligado por razon de ello a dar a nos e a los nuestros oficiales de Castilla del Oro en cada un ano de los que ansi fuere nuestra voluntad que vos la tengais, ducientos mill maravedis, e mas el quinto de todo el oro e perlas que en cualquier manera e por cualesquier personas se sacare en la dicha isla de Flores, sin descuento alguno, con tanto que los dichos indios de la dicha isla de Flores no los podais ocupar en la pesqueria de las perlas, ni en las minas del oro, ni en otros metales, sino en las otras granjerias e aprovechamientos de la dicha tierra, para provision e mantenimiento de la dicha vuestra armada, e de las que adelante obieredes de hacer para la dicha tierra; e permitimos que si vos el dicho Francisco Pizarro llegado a Castilla del Oro, dentro de dos meses luego siguientes, declarades ante el dicho nuestro gobernador e juez de residencia que alli estuviere, que no vos querais encargar de la dicha isla de Flores, que en tal caso no seais tenudo e obligado a nos pagar por razon de ello las dichas ducientas mill maravedis, e que se quede para nos la dicha isla, como agora la tenemos.
Item: Acatando lo mucho que han servido en el dicho viaje e descubrimiento Bartolome Ruiz, Cristoval de Peralta, e Pedro de Candia, e Domingo de Soria Luce, e Nicolas de Ribera, e Francisco de Cuellar, e Alonso de Molina, e Pedro Alcon, e Garcia de Jerez, e Anton de Carrion11, e Alonso Briceno, e Martin de Paz, e Joan de la Torre, e porque vos me los suplicasteis e pedistes por merced, es nuestra merced e voluntad de les hacer merced, como por la presente vos la hacemos a los que de ellos no son idalgos, que sean idalgos notorios de solar conocido en aquellas partes, e que en ellas e en todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, gocen de las preeminencias e libertades, e otras cosas de que gozan, y deben ser guardadas a los hijosdalgo notorios de solar conocido dentro nuestros reinos, e a los que de los susodichos son idalgos, que sean caballeros de espuelas doradas, dando primero la informacion que en tal caso se requiere.
Item: Vos hacemos merced de veinte y cinco veguas e otros tantos caballos de los que nos tenemos en la isla de Jamaica, e no las abiendo cuando las pidieredes, no se mos tenudos al precio de ellas, ni de otra cosa por razon de ellas.
Otrosi: Os hacemos merced de trescientos mill maravedis pagados en Castilla del Oro para el artilleria e municion que habeis de llevar a la dicha provincia del Peru, llevando fe de los nuestros oficiales de la casa de Sevilla de las cosas que ansi comprastes, e de lo que vos costo contando el interese e cambio de ello, e mas os hare merced de otros ducientos ducados pagados en Castilla del Oro para ayuda al acarreto de la dicha artilleria e municiones e otras cosas vuestras desde el Nombre de Dios so la dicha mar del Sur.
Otrosi: Vos daremos licencia, como por la presente vos la damos, para que destos nuestros reinos, e del reino de Portugal e islas de Cabo Verde, e dende, vos, e quien vuestro poder hubiere, quisieredes e por bien tuvieredes, podais pasar e paseis a la dicha tierra de vuestra gobernacion cincuenta esclavos negros en que haya a lo menos el tercio de hembras, libres de todos derechos a nos pertenecientes, con tanto que si los dejaredes e parte de ellos en la isla Espanola, San Joan, Cuba, Santiago e en Castilla del Oro, e en otra parte alguna los que de ellos ansi dejaredes, sean perdidos e aplicados, e por la presente los aplicamos a nuestra camara e fisco.
Otrosi: Que hacemos merced y limosna al hospital que se hiciese en la dicha tierra, para ayuda al remedio de los pobres que alla fueren, de cien mill maravedis librados en las penas aplicadas de la camara de la dicha tierra. Ansimismo a vuestro pedimento e consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra, decimos que haremos merced, como por la presente la hacemos, a los hospitales de la dicha tierra de los derechos de la escubilla e relaves que hubiere en las fundiciones que en ella se hicieren, e de ello mandaremos dar nuestra provision en forma. Otrosi: Decimos que mandaremos, e por la presente mandamos, que hayan e residan en la ciudad de Panama, e donde vos fuere mandado, un carpintero e un calafate, e cada uno de ellos tenga de salario treinta mill maravedis en cada un ano dende que comenzaren a residir en la dicha ciudad, o donde, como dicho es, vos les mandaredes; a los cuales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra gobernacion cuando nuestra merced y voluntad fuere.
Item: Que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa del mar del Sur podais tomar cualesquier navios que hub eredes menester, de consentimiento de sus duenos, para los viajes que hobieredes de hacer a la dicha tierra, pagando a los duenos de los tales navios el flete que justo sea, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes.
Ansimismo que mandaremos, e por la presente mandamos e defendemos, que destos nuestros reinos no vayan ni pasen a las dichas tierras ningunas personas de las prohibidas que no puedan pasar a aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes e ordenanzas e cartas nuestras, que cerca de esto por nos e por los reyes catolicos estan dadas; ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios.
Lo cual que dicho es, e cada cosa e parte de ello vos concedemos, con tanto que vos el dicho capitan Pizarro seais tenudo e obligado de salir destos nuestros reinos con los navios e aparejos e mantenimientos e otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con ducientos e cincuenta hombres, los ciento y cincuenta destos nuestros reinos e otras partes no prohibidas, e los ciento restantes podais llevan de las islas e tierra firme del mar Oceano, con tanto que de la dicha tierra firme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de veinte hombres, sino fuere de los que en el primero e segundo viaje que vos hicisteis a la dicha tierra del Peru se hallaron con vos, porque a estos damos licencia que puedan ir con vos libremente; lo cual hayais de cumplir desde el dia de la data de esta hasta seis meses primeros siguientes: allegado a la dicha Castilla del Oro, e allegado a Panama, seais tenudo de pro4 seguir el dicho viaje, e hacer el dicho descubrimiento e poblacion dentr de otros seis meses luego siguientes.
Item: Con condicion que cuando salieredes destos nuestros reinos e llegaredes a las dichas provincias del Peru hayais de llevar y tener con vos a los oficiales de nuestra hacienda, que por nos estan e fueren nom brados; e asimismo las personas religiosas o eclesiasticas que por nos seran senaladas para instruccion de los indios e naturales de aquella provincia a nuestra santa fe catolica, con cuyo parecer e no sin ellos habeis de hacer la conquista, descubrimiento e poblacion de la dicha tierra, a los cuales religiosos habeis de dar e pagar el flete e matalotaje, e los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegacion, lo cual mucho vos lo encargamos que ansi hagais e cumplais, como cosa de servicio de Dios e nuestro, porque de lo contrario nos terniamos de vos por deservidos.
Otrosi: Con condicion que en la dicha pacificacion, conquista y poblacion e tratamiento de dichos indios en sus personas y bienes, seais tenudos e obligados de guardar en todo e por todo lo contenido en las or denanzas e instrucciones que para esto tenemos fechas, e se hicieren, e vos seran dadas en la nuestra carta e provision que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos indios. E cumpliendo vos el dicho capitan Francisco Pizarro lo contenido en este asiento, en todo lo que a vos toca e incumbe de guardar e cumplir, prometemos, e vos aseguramos por nuestra palabra real que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar e vos sera guardado todo lo que ansi vos concedemos, e facemos merced, a vos e a los pobladores e tratantes en la dicha tierra; e para ejecucion y cumplimiento dello, vos mandaremos dar nuestras cartas e provisiones particulares que convengan e menester sean, obligandoos vos el dicho capitan Pizarro primeramente ante escribano publico de guardar e cumplir lo contenido en este asiento que a vos toca como dicho es. Fecha en Toledo a 26 de jullio de 1529 anos. — Yo La Reina — Por mandado de S. M. — Juan Vazquez.
1 mar | |
vt.破坏,毁坏,弄糟 | |
参考例句: |
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2 sufficiently | |
adv.足够地,充分地 | |
参考例句: |
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3 con | |
n.反对的观点,反对者,反对票,肺病;vt.精读,学习,默记;adv.反对地,从反面;adj.欺诈的 | |
参考例句: |
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4 pro | |
n.赞成,赞成的意见,赞成者 | |
参考例句: |
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5 corona | |
n.日冕 | |
参考例句: |
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6 cargo | |
n.(一只船或一架飞机运载的)货物 | |
参考例句: |
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7 pueblo | |
n.(美国西南部或墨西哥等)印第安人的村庄 | |
参考例句: |
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8 dice | |
n.骰子;vt.把(食物)切成小方块,冒险 | |
参考例句: |
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9 pueblos | |
n.印第安人村庄( pueblo的名词复数 ) | |
参考例句: |
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10 vender | |
n.小贩 | |
参考例句: |
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11 carrion | |
n.腐肉 | |
参考例句: |
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